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Estudio Juridico AGLyS 29.04.2021

La Corte bonaerense fija cómo deben calcularse los intereses por deudas alimentarias Imagen del articulo Los jueces, en el caso "P., F. I. c/G., M. E. Alimentos...", consideraron que los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código deben regirse por la ley derogada, por lo que se calculan a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, mientras que, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. Por el contrario, los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del mencionado Código habrán de ser calculados a la tasa activa más alta, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme a lo normado por el art. 552 del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del 2015. En ese caso, el Juzgado de Familia n 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por una mujer en representación de sus dos hijos menores contra el padre de estos y estableció una cuota alimentaria escalonada. Sobre las diferencias adeudadas, el juez de primera instancia ordenó que se computen intereses a la tasa pasiva desde el inicio de las actuaciones hasta el 31 de julio de 2015, y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, conforme a lo dispuesto en el art. 552 del Código Civil y Comercial. Ambas partes apelaron la sentencia. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial platense fijó una cuota alimentaria de $6.000 desde la fecha de interposición de la demanda para uno de los hijos, hasta el mes de febrero de 2014, y para el otro, hasta agosto de 2018. Y estableció que la actora debía practicar liquidación de las diferencias adeudadas, descontando los alimentos provisorios, sin computar intereses. Para los camaristas, la liquidación no debía contener intereses porque no se encontraba configurada la situación fáctica contemplada en el art. 552 del Código Civil y Comercial, desde que las sumas debidas se generaron con motivo de la determinación de la cuota definitiva de alimentos y no por su incumplimiento. La madre de los menores interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para cuestionar la falta de cómputo de intereses en la liquidación de los alimentos adeudados. Puntualmente, adujo que la sentencia viola el principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus, conculcando de tal modo lo normado por los arts. 34, inc. 4, y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también denuncia la errónea interpretación del art. 552 del Código Civil y Comercial. Es que el padre de los menores no había solicitado la quita de intereses, sino que se aplique, para su cómputo, la tasa más baja. Los magistrados Eduardo Pettigiani, Eduardo de Lázzari, Héctor Negri, Daniel Soria e Hilda Kogan remarcaron que la Corte Suprema de la Nación ha señalado que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. No obstante lo expuesto, al abordar la temática referida a los intereses, el tribunal a quo desestimó sin más su cómputo, dejando ‘establecido que la liquidación a efectuarse por la actora deberá ser hecha sin intereses’, sin advertir los límites a los cuales los propios recurrentes ciñeron su embate, agregaron. En este contexto, la decisión de la Cámara revela falta de congruencia con los términos de los agravios llevados a su conocimiento y trasluce, por tanto, un exceso en la jurisdicción, por cuanto no medió pedimento del demandado de que fueran dejados sin efecto los intereses, sino que el nombrado tan solo cuestionó la tasa a la que aquellos debían ser calculados, destacaron los magistrados. En cuanto al alcance y motivos de los agravios postulados por ambos litigantes en torno a la tasa de interés aplicable, los jueces recordaron que el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial (que, en lo sustancial, reitera el texto del art. 3 del anterior Código Civil, según decreto ley 17.711/68) sienta dos directivas básicas: en primer término, la inmediata eficacia de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en segundo, la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. De esta forma, la aplicación inmediata de las normas se distingue entonces de la retroactividad. Aquella no promueve la retroacción legal para evitar que los vínculos jurídicos ya consumidos sean alcanzados por la nueva regla de derecho. En lo que concierne a las consecuencias de una situación jurídica existente al momento en que se produce el cambio legislativo, como el cálculo de intereses derivados del estado de mora, los jueces distinguieron si se trataba de consecuencias anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. En el primer caso, indicaron que estas consecuencias no pueden ser alcanzadas por la nueva norma por aplicación del principio de irretroactividad. En tanto, en el segundo -esto es, los efectos que se produzcan con posterioridad-, quedan atrapados por la novel legislación, por aplicación del principio del efecto inmediato, sin que ello importe retroactividad vedada. Por tanto, remarcaron que los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada, es decir, calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa". Por el contrario, los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme a lo normado por el art. 552 del Código Civil y Comercial, concluyeron. En tanto, el juez de Lázzari indicó en su voto que interpretar la ausencia de incumplimiento de la cuota alimentaria por la circunstancia de que el monto del crédito no esté aún fijado judicialmente sería una notoria injusticia que perjudicaría al acreedor o acreedora por el solo hecho de serlo de alimentos, a la vez que igualmente se beneficiaría al deudor por esa sola circunstancia. En ese sentido, la presencia de esta particularidad no le quita la condición de moroso de una deuda que es cierta, aunque no líquida. Incluso desde el principio de corresponsabilidad de los progenitores, cabe asegurar las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres a partir de los mismos derechos y responsabilidades como progenitores en materias relacionadas con sus hijos, destacó. Nuevo Código, tasa activa más alta Con relación a los intereses que cabe aplicar, la cuestión es resuelta por el artículo 552 del CCyCo., que establece que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso, explican Fabián Faraoni y Susana Squizzato en el artículo El incumplimiento de la cuota de alimentos (con especial referencia a la insolvencia alimentaria fraudulenta), publicado por Erreius. En este punto, los especialistas agregaron que la legislación brinda soluciones positivas para el incumplimiento del deber de asistencia, cuando la cuota se haya fijado en dinero; así, se sostiene que la pena para el deudor moroso en las obligaciones de dar sumas de dinero consiste en el pago de intereses moratorios, conforme resulta de lo establecido en el derogado artículo 622 del Código Civil (actual art. 768, CCyCo.), que dispone que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Los especialistas consideran que si bien los intereses no constituyen técnicamente una sanción, el eventual perjuicio económico que provoquen en el deudor remiso podrá coadyuvar a que en el futuro se decida a cumplir con lo debido en forma oportuna. Fuente: Erreius.

Estudio Juridico AGLyS 29.04.2021

La Corte bonaerense fija cómo deben calcularse los intereses por deudas alimentarias Imagen del articulo Los jueces, en el caso "P., F. I. c/G., M. E. Alimentos...", consideraron que los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código deben regirse por la ley derogada, por lo que se calculan a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, mientras que, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. Por el contrario, los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del mencionado Código habrán de ser calculados a la tasa activa más alta, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme a lo normado por el art. 552 del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del 2015. En ese caso, el Juzgado de Familia n 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por una mujer en representación de sus dos hijos menores contra el padre de estos y estableció una cuota alimentaria escalonada. Sobre las diferencias adeudadas, el juez de primera instancia ordenó que se computen intereses a la tasa pasiva desde el inicio de las actuaciones hasta el 31 de julio de 2015, y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, conforme a lo dispuesto en el art. 552 del Código Civil y Comercial. Ambas partes apelaron la sentencia. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial platense fijó una cuota alimentaria de $6.000 desde la fecha de interposición de la demanda para uno de los hijos, hasta el mes de febrero de 2014, y para el otro, hasta agosto de 2018. Y estableció que la actora debía practicar liquidación de las diferencias adeudadas, descontando los alimentos provisorios, sin computar intereses. Para los camaristas, la liquidación no debía contener intereses porque no se encontraba configurada la situación fáctica contemplada en el art. 552 del Código Civil y Comercial, desde que las sumas debidas se generaron con motivo de la determinación de la cuota definitiva de alimentos y no por su incumplimiento. La madre de los menores interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para cuestionar la falta de cómputo de intereses en la liquidación de los alimentos adeudados. Puntualmente, adujo que la sentencia viola el principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus, conculcando de tal modo lo normado por los arts. 34, inc. 4, y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también denuncia la errónea interpretación del art. 552 del Código Civil y Comercial. Es que el padre de los menores no había solicitado la quita de intereses, sino que se aplique, para su cómputo, la tasa más baja. Los magistrados Eduardo Pettigiani, Eduardo de Lázzari, Héctor Negri, Daniel Soria e Hilda Kogan remarcaron que la Corte Suprema de la Nación ha señalado que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. No obstante lo expuesto, al abordar la temática referida a los intereses, el tribunal a quo desestimó sin más su cómputo, dejando ‘establecido que la liquidación a efectuarse por la actora deberá ser hecha sin intereses’, sin advertir los límites a los cuales los propios recurrentes ciñeron su embate, agregaron. En este contexto, la decisión de la Cámara revela falta de congruencia con los términos de los agravios llevados a su conocimiento y trasluce, por tanto, un exceso en la jurisdicción, por cuanto no medió pedimento del demandado de que fueran dejados sin efecto los intereses, sino que el nombrado tan solo cuestionó la tasa a la que aquellos debían ser calculados, destacaron los magistrados. En cuanto al alcance y motivos de los agravios postulados por ambos litigantes en torno a la tasa de interés aplicable, los jueces recordaron que el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial (que, en lo sustancial, reitera el texto del art. 3 del anterior Código Civil, según decreto ley 17.711/68) sienta dos directivas básicas: en primer término, la inmediata eficacia de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en segundo, la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. De esta forma, la aplicación inmediata de las normas se distingue entonces de la retroactividad. Aquella no promueve la retroacción legal para evitar que los vínculos jurídicos ya consumidos sean alcanzados por la nueva regla de derecho. En lo que concierne a las consecuencias de una situación jurídica existente al momento en que se produce el cambio legislativo, como el cálculo de intereses derivados del estado de mora, los jueces distinguieron si se trataba de consecuencias anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. En el primer caso, indicaron que estas consecuencias no pueden ser alcanzadas por la nueva norma por aplicación del principio de irretroactividad. En tanto, en el segundo -esto es, los efectos que se produzcan con posterioridad-, quedan atrapados por la novel legislación, por aplicación del principio del efecto inmediato, sin que ello importe retroactividad vedada. Por tanto, remarcaron que los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada, es decir, calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa". Por el contrario, los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme a lo normado por el art. 552 del Código Civil y Comercial, concluyeron. En tanto, el juez de Lázzari indicó en su voto que interpretar la ausencia de incumplimiento de la cuota alimentaria por la circunstancia de que el monto del crédito no esté aún fijado judicialmente sería una notoria injusticia que perjudicaría al acreedor o acreedora por el solo hecho de serlo de alimentos, a la vez que igualmente se beneficiaría al deudor por esa sola circunstancia. En ese sentido, la presencia de esta particularidad no le quita la condición de moroso de una deuda que es cierta, aunque no líquida. Incluso desde el principio de corresponsabilidad de los progenitores, cabe asegurar las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres a partir de los mismos derechos y responsabilidades como progenitores en materias relacionadas con sus hijos, destacó. Nuevo Código, tasa activa más alta Con relación a los intereses que cabe aplicar, la cuestión es resuelta por el artículo 552 del CCyCo., que establece que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso, explican Fabián Faraoni y Susana Squizzato en el artículo El incumplimiento de la cuota de alimentos (con especial referencia a la insolvencia alimentaria fraudulenta), publicado por Erreius. En este punto, los especialistas agregaron que la legislación brinda soluciones positivas para el incumplimiento del deber de asistencia, cuando la cuota se haya fijado en dinero; así, se sostiene que la pena para el deudor moroso en las obligaciones de dar sumas de dinero consiste en el pago de intereses moratorios, conforme resulta de lo establecido en el derogado artículo 622 del Código Civil (actual art. 768, CCyCo.), que dispone que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. 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Información

Localidad: La Plata, Buenos Aires

Teléfono: +54 221 353-6228

Ubicación: Calle 13 N 491 Piso 9 Oficina B 1900 La Plata, Buenos Aires, Argentina

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