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Estudio Rene & Pomies 28.04.2021

Jurisprudencia: Noticias por Fuero / Laboral. No debe confundirse la figura del abandono de trabajo con los incumplimientos a la obligación de prestar tareas.... La Sala 03 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa Cervellera Martín Nahuel c/ Guillermo Padilla S.R.L. y otro s/ Despido ha llegado a las siguientes conclusiones: Corresponde confirmar el fallo que había considerado injustificado el despido dispuesto por la demandada, sustentado en el abandono de trabajo, supuestamente configurado por la falta de justificación de inasistencias en las que incurrió el trabajador, puesto que si bien no significa que la conducta del trabajador pudiera encontrarse necesariamente justificada, o que las ausencias imputadas no pudieran configurar, por si mismas, un incumplimiento contractual, lo concreto es que la demandada aludió expresamente a la existencia de un abandono de trabajo que no acreditó, ni tampoco intimó fehacientemente al trabajador para que se reintegre. Los magistrados explicaron que aun cuando pueda ser cierto que, como dice la apelante, el actor no concurrió a trabajar a partir de los primeros días del mes de octubre y desde el momento que se le comunicó la necesidad de cumplir un horario cuya novedad, o falta de ella, en el actual contexto de la causa carece de mayor relevancia, no se sigue de ello que el dependiente haya incurrido en la específica causal de distracto señalada por la empleadora en su comunicación rescisoria, la cual exige tanto la intención del trabajador de abandonar el vínculo laboral, intención cuya ausencia se destaca acertadamente en la sentencia apelada, como también, por expresa disposición legal, una intimación fehaciente para que se reintegre al trabajo, la que no se advierte cumplida. En tal sentido, los camaristas señalaron que la demandada focaliza su queja en la supuesta falta de consideración de la prueba de las ausencias, sin considerar el aspecto central de la decisión, cual es que la figura del abandono de trabajo previsto en el art. 244 de la LCT, también llamado abandono incumplimiento, que exige necesariamente un "animus abdicativo" claro y terminante, el cual no se configura cuando el requerido, como en el caso, expresa afirmaciones que denotan su intención de mantener el vínculo, aun cuando las razones que pueda expresar para justificar su conducta no sean posteriormente acreditadas. Si bien el tribunal aclaró que lo expuesto no significa que la conducta del trabajador pudiera encontrarse necesariamente justificada, o que las ausencias imputadas no pudieran configurar, por si mismas, un incumplimiento contractual eventualmente configurativo de una injuria que, en los términos del art. 242 de la LCT, resolvieron que la demandada aludió expresamente a la existencia de un abandono de trabajo que no acreditó, y no al mero incumplimiento a la obligación de cumplir el débito laboral, y como es sabido, el art. 243 de la LCT no admite la modificación de la causal consignada en las comunicaciones rescisorias en el marco del proceso destinado a su consideración, lo cual, vale reconocerlo, la quejosa no ha siquiera intentado. La Sala concluyó que la conducta asumida por la empleadora expresa una confusión de conceptos que, conforme lo ha destacado la doctrina, resulta relativamente frecuente pero no por ello dispensable, cual es la de confundir la figura del abandono, tipificada como una causal rescisoria específica en el art. 244 de la LCT, de los meros incumplimientos a la obligación de prestar tareas, evaluables en los términos del art. 242 de la LCT y que no exigen, a diferencia de aquella figura, ni el requerimiento destinado a la reincorporación ni, por supuesto, la configuración de una auténtica voluntad del dependiente de no reintegrarse a la actividad a través de su silencio, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

Estudio Rene & Pomies 09.04.2021

https://abogados.com.ar/rechazan-el-despido-con-causa/26511

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