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MPCarranza & Asoc. Estudio Jurídico 27.09.2020

No abrigamos duda que dichas empresas, según sea el caso de la que se trate pueden administrar, intervenir, participar y/o intermediar en la transacción de cosa...s en sentido jurídico, bienes, créditos, valores o activos de terceros; por lo que corresponde entonces deducir que los mismos resultan claramente embargables por los acreedores de aquellos (arts. 15, 16 y 743 del CCyC.), consideraron los jueces. Accedé al análisis y fallo -> http://bit.ly/mercado-pago-embargo

MPCarranza & Asoc. Estudio Jurídico 25.09.2020

Fertilización asistida - Criopreservación de gametos. Se condena a la demandada a que arbitre lo conducente para la realización y cobertura al 100 % del costo d...e dos módulos que forman parte del tratamiento FIV (Fecundación In Vitro), con material genético propio de los amparistas, incluyendo honorarios médicos, análisis, estimulación, extracción de óvulos, fecundación y crioconservación del embrión por un lapso de hasta 24 meses. Dado que los reclamantes son una pareja heterosexual, en la que la mujer no tiene útero por haberle sido extirpado al padecer una peritonitis, no resulta atendible el argumento de la accionada dirigido a no cubrir las prestaciones solicitadas porque ello derivaría en una futura gestación por sustitución -a lo que agrega la obra social que tal práctica no está reconocida legalmente- o a un transplante de útero, cirugía que -según manifiesta el auditor médico de la obligada- no se estaría llevando a cabo en el país en la actualidad. Ello así, por cuanto lo que debe hacer la magistratura en el caso es atenerse a lo que los actores han reclamado y no hacer futurología, es decir, lo que debe resolverse en el proceso es la cobertura reclamada que pretende concretar un plan de vida familiar que el matrimonio actor se ha trazado; esto es: su voluntad de ser padres biológicos a partir de los avances científicos que le permiten cristalizar esa decisión de vida, acudiendo a una técnica que está a su alcance; que está contemplada en la legislación vigente y que -por ende- la obra social debe cubrir, porque así lo prescribe la Ley 26862. T. C., E. M. y otro vs. Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) s. Amparo /// CCC Sala III, Salta, Salta; 06/11/2019; Rubinzal Online; 657460/2019; RC J 12441/19 See more

MPCarranza & Asoc. Estudio Jurídico 13.09.2020

Reclamo de alimentos a los ascendientes - Deberes y derechos de los progenitores - Abuelo paterno. Se ratifica la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda... interpuesta y fijó la cuota alimentaria a cargo del progenitor en la suma de 5.000 pesos mensuales -suma que se incrementará anualmente en un 20 %-; y la cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno en el equivalente al 10 % de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley con más el proporcional del SAC. Tal decisión es totalmente acorde al interés superior de la niña de autos, el que requiere se le garanticen condiciones mínimas de subsistencia y desarrollo. Es que el progenitor no tiene empleo registrado, realizando trabajos informales en la construcción y más allá del ofrecimiento de cuota alimentaria, acorde a sus posibilidades económicas, no se advierte que haya trabajado formalmente en alguna oportunidad o que tenga la intención de superar su actual situación de precariedad laboral. Por otra parte la cuota ofrecida es insuficiente para satisfacer las necesidades mínimas de la niña por lo que resulta razonable completar aquél ingreso con la contribución del abuelo, quién se encuentra en una situación económica más holgada que su hijo. F. M. G. vs. A. E. E. s. Alimentos /// CCCLM Sala II, Neuquén, Neuquén; 23/07/2019; Rubinzal Online; RC J 12242/19

MPCarranza & Asoc. Estudio Jurídico 27.08.2020

C. I. M. C/ B. C. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION " Una jueza de San Isidro condenó a un hombre a otorgarle la filiación a su hijo menor de edad, qu...e además conservará el nombre y apellido materno. El progenitor se negó a acudir al registro civil luego de que la pareja se rompiera por una infidelidad suya. El Juzgado de Familia N1 de San Isidro hizo lugar a la acción filiatoria interpuesta por una mujer, en representación de su hijo menor de edad, declarando que el demandando es el padre biológico del involucrado, pero manteniendo el niño su nombre y apellido materno. La demandante relató que mantenía una relación amorosa con el condenado cuando quedó embarazada, que la noticia de la llegada de su hijo les generó alegría e incluso llegó a presenciar el parto. El problema se produjo a los días de nacido cuando descubrió una infidelidad del hombre y decidió ponerle fin a la pareja. Agregó que le pidió en reiteradas oportunidades que concurra al registro civil para anotar al menor con su apellido, pero este le dijo que solo lo haría si ella se acostumbraba a su modo de vida "infiel por naturaleza". La misma respuesta obtuvo cuando le reclamó por la cuota alimentaria, motivo por el cuál decidió iniciar la demanda. La responsabilidad del demandado quedó demostrada al omitir voluntariamente el reconocimiento de su hijo, lo cual permite inferir la procedencia del daño moral. La titular del juzgado, Mónica Urbancic de Baxter, explicó que en este caso se debe respetar el derecho a la identidad personal, "entendida como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos". "Una de las facetas más relevantes de este derecho es el derecho de todo niño a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos", amplió. Por lo tanto, "el incumplimiento del deber de reconocer al hijo genera una lesión o menoscabo en sendos derechos humanos, cuya violación es origen de resarcimiento en los términos consagrados por el artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación". La magistrada resaltó que el hombre, pese a tener conocimiento del embarazo y nacimiento de su hijo, hecho que ocurrió hace más de cinco años, no contestó la demanda ni ofreció prueba tendiente a esclarecer la filiación del niño y/o exonerar su responsabilidad por la falta de reconocimiento. Asimismo, tampoco explicó las razones en que se basó su omisión. Dicha actitud omisiva y dilatoria que asumió en el proceso, lleva a la certeza absoluta de que el demandado sabía que el niño gestado por la demandante era hijo suyo, y una vez nacido no concurrió al Registro de las Personas a efectuar el reconocimiento legal respectivo. La responsabilidad del demandado quedó demostrada al omitir voluntariamente el reconocimiento de su hijo, lo cual permite inferir la procedencia del daño moral. Finalmente, la jueza condenó al padre del menor a abonarle a su hijo en concepto de cuota alimentaria definitiva un importe equivalente 30% del total de las remuneraciones que perciba. La misma no podrá ser inferior a la suma de $ 15.000 y deberá abonarse por periodo adelantado, del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta a abrirse a nombre de la accionante de autos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La cuota tendrá efecto retroactivo al día de la interposición de la demanda debiendo calcularse los intereses a la tasa activa que cobra el Banco Provincia.

MPCarranza & Asoc. Estudio Jurídico 23.08.2020

Fuero Civil *Condenan a examante por difundir contenido de dialogo íntimo con la intención de causarle un daño familiar Corresponde hacer lugar a la demanda de daños en los términos del art. 1770 CCyC, ya que la codemandada admitió expresamente que difundió el contenido de un diálogo íntimo del celular del actor para perturbar su tranquilidad familiar, con la finalidad de infringir una suerte de castigo y causar mortificación. Debe rechazarse la demanda de daños, ya que no se... encuentra acreditado con suficiente grado de certeza, que el codemandado haya abierto el locker del accionante para luego convocar deliberadamente a todo el personal a efectos de observar el contenido, con la finalidad de humillarlo públicamente, sabiendo de antemano que los bienes hallados pertenecían al actor; de haberse probado tal extremo, debería ser considerado lisa y llanamente autor de la intrusión arbitraria. El codemandado no se encontraba obligado, en los términos del art. 1717 CCyC, a evitar que los terceros pudieran observar detenidamente los objetos y encender el teléfono móvil para averiguar quién era el propietario, ya que aún si se asume que no estaba en posición de optar libremente por abstenerse sino que debió impedir la divulgación, lo cierto es que en el momento en que se descubrió quién era el dueño de las cosas guardadas en el armario, ya era tarde para impedir el conocimiento por parte de los terceros See more

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Teléfono: +54 351 533-6187

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